¿Qué es Derecho Público y qué es Derecho Privado en el Derecho Romano?


La diferenciación entre Derecho Público y Derecho Privado es una diferenciación que existe en todas las sociedades. Es algo que se podría decir que es inherente al hombre y que ya lo decía el filósofo Aristóteles cuando decía que, “El hombre es un ser naturalmente sociable”. De hecho, para Aristóteles, “La justicia constituye una necesidad social, porque el Derecho es la regla de vida para la asociación política (o civil), y la decisión de lo que es justo es lo que forma el Derecho”.

Así, el Derecho es una nota muy importante en nuestras vidas, materializándose tanto en lo social o público, como en lo privado, acorde a lo natural en los seres humanos, en el hombre. Hay que aclarar antes de adentrarnos en la cuestión planteada qué es el Derecho y es que debemos conocer que el origen del Derecho está en la justicia, definida esta por el jurista romano Domicio Ulpiano como “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo”. Un desarrollo de esta definición nos la otorgaría el mismo Ulpiano cuando dice que cuando “cultivamos la justicia, profesamos la noticia y ciencia de lo bueno y equitativo, separando lo justo de lo injusto”. Así, desde una perspectiva radical, la justicia es lo bueno y lo bueno siempre es justo, de ahí la imperiosa necesidad de que exista y haya siempre Derecho.

Aclarado que es el Derecho según la concepción clásica propia de una cultura clásica como era la romana, y basándonos en la solidez aristotélica, Ulpiano divide la ciencia del Derecho en dos: el Derecho Público y el Derecho Privado. En primer lugar, Ulpiano define el Derecho Público como “el que tiene por objeto el gobierno de la República Romana”.

Una aclaración muy importante respecto al Derecho Público es que cuando se habla de la Cosa Pública, no se habla del Estado, o por lo menos tal y como está concebido en nuestro tiempo. El Estado Moderno, tal cual lo conocemos y entendemos hoy en día, y con sus muchos cambios sociopolíticos; nace en el siglo XVI fruto de las Guerras de Religión entre católicos y protestantes y nace de la quiebra de la autoridad religiosa papal sobre la autoridad política temporal, rompiendo el orden social propio del Medievo y dando inicio a la Modernidad con los Regímenes absolutistas y la aparición posterior del liberalismo político y sus derivados contemporáneos. Según Hannah Arendt, “la estructura del Estado deriva de siglos de monarquía y de despotismo ilustrado”.

Así, fruto de las Guerras de Religión, el rey reforzará su poder y, tal y como señala el catedrático de la Universidad de Valencia Emilio Valiño del Río en Instituciones del Derecho Privado Romano, “Una vez que surge el Estado es inevitable que lo que llamamos Derecho tenga que ser monopolizado por él”, estatalizándose el Derecho. Según Arendt, “el Estado heredó como su suprema función la protección de todos los habitantes de su territorio, fuera cual fuese su nacionalidad, y se estimaba que había de actuar como suprema institución legal”.

Los romanos, muy al contrario de los griegos, los cuales no iban más allá de la polis (ciudad); sí establecieron un sistema que iba más allá de la ciudad sensu stricto. Tal y como dice Rutilio Numaciano, escritor romano de provincias, y que es recogido por Valiño, “La Ciudad se ha convertido en Orbe”. Así, el concepto romano de lo público se sustentaba en que allá donde estuviese un ciudadano romano, allá estaba la Urbe o Ciudad, no siendo la realidad política romana estatal por esta razón. De hecho, y tal y como dice Valiño, “las leyes republicanas e imperial son muy escasas”.

La base del Derecho Romano y de cualquier sistema legal se podría basar en lo que decía Pomponio en el Libro XXV sobre Sabino, "Las leyes convienen que se establezcan (como dice Theofrasto) sobre cosas que frecuentemente sucedan”. Así, en Derecho Romano, las leyes se dan para los supuestos que acaecen en la realidad de forma reiterada, no por la voluntad legalista del legislador, como sucede en la Edad Moderna y en la Edad Contemporánea.

Así, y regresando a Ulpiano y a la distinción entre el Derecho Público y el Derecho Privado, y aclarado qué es el Derecho Público Romano, Ulpiano procede a definir sucesiva y consiguientemente qué es el Derecho Privado Romano, diciendo que “Privado es el que pertenece al provecho de cada individuo en particular”. Es decir, el Derecho Privado es aquello que nos concierne individualmente o aquellas relaciones individuales entre particulares que no afectan al conjunto de la sociedad.

Se debe comprender que el hombre tiene una dimensión individual y personal. Cuando hablamos del hombre, hablamos de todas sus características como individuo único, diferente e instransferible y como persona única, indivisible, libre e intransferible, mientras que si hablamos de él como Humanidad, lo reducimos en cuanto a su dignidad personal individual a un mero miembro de la comunidad, con sus rasgos como humano, pero sin tener en cuenta su condición personal. De ahí los grandes problemas de encerrarse en el individualismo y en el colectivismo, ya que ambos conducen a reducir a la nada al hombre, siendo el individualismo por medio de encerrarse en sí mismo, en el ego, de un modo egoísta y siendo el colectivismo por medio de anular y suprimir precisamente nuestra personalidad en pro del vacío de la comunidad y el colectivo. Curiosamente, aplicando la teoría de los extremos aristotélica, ambas conducen en el fondo al mismo resultado: un mundo desigual donde unos hombres injustamente son más que otros sin ningún mérito, normalmente por actos mezquinos, subterfugios y por acciones malignas.

Como bien dice Santo Tomás, Es claro, por tanto, que la palabra “hombre” y la palabra “humanidad” significan la esencia del hombre, pero de manera diversa, como hemos dicho; La palabra hombre lo significa en su conjunto, en cuanto que no excluye la designación por la materia, sino que la contiene implícita e indistintamente, como hemos dicho antes que el género contiene la diferencia. Y esta es la razón por la cual la palabra “hombre” se predica de individuos. Pero la palabra humanidad la significa como parte, porque contiene en su significación sólo lo que pertenece al hombre en cuanto hombre, y excluye toda designación por la materia. De donde no se predica de los hombres individuales”. El éxito antropológico y existencial desde una perspectiva persona y social a la hora de conseguir la armonía individual y social o colectiva es que se deje que las personas puedan florecer con libertad, que es guiarse hacia lo correcto, y que puedan aportar de su modo y de su forma de proceder a la comunidad.

Entendida y aclarada la diferenciación entre hombre y humanidad, entre individuo y colectivo, y entendido también que cada persona es única de persé, teniendo esta dimensión única e instransferibe; Ulpiano dividirá el Derecho Privado entre Derecho Natural, Derecho de Gentes y Derecho Civil. Para Ulpiano, “Derecho Natural es aquel, que la naturaleza enseña a todos los animales; y este no es solamente propio de los hombres”. Sin embargo, nuestro modo de pensar acerca del Derecho Natural no es exactamente el que tenía Ulpiano, ya que, posteriormente, en el siglo XIII, Santo Tomás de Aquino estableció en la Suma Teológica I-II que la “participación de la Ley Eterna en la criatura racional es lo que se llama Ley Natural”. De este modo, y teniendo en cuenta tanto los clásicos antiguos como la escolástica medieval, nosotros heredamos la concepción escolástica de Ley Natural de Santo Tomás de Aquino, no la concepción precristiana romana de Ulpiano.

Después, el Derecho de Gentes, para Ulpiano, “es aquel que usan todas las naciones”. Es decir, es aquel Derecho común a todos los hombres naturalmente. Esta definición de Derecho de Gentes de Ulpiano sería bastante parecida a la definición escolástica de Derecho Natural en cuanto a la naturaleza humana, obviando el lado caído de los hombres y todo lo relativo a guerras, además de la división del género humano en naciones y la constitución de distintos reinos con distintos jefes.

Por último, en cuanto se refiere a tipos de Derecho Privado, está el Derecho Civil, definido por el jurista romano Papiniano como “el que dimana de las leyes”. Para Ulpiano, “Derecho Civil es aquel que ni se aparta del todo del Natural, o el de Gentes, ni absolutamente se conforma con él”. El Derecho Civil es, en pocas palabras, el Derecho Positivo, es decir, consustancial a la coyuntura y a los tiempos.

Así, una vez definidos el Derecho Público Romano y el Derecho Privado Romano, se ha de entender que lo que diferencia al Derecho Público Romano y al Derecho Privado Romano es que el Derecho Público Romano abarca acerca de las cosas que los romanos denominaban sagradas, es decir, la religión, la sociedad y las cosas y cuestiones de interés común del Pueblo Romano, además de que era legislado por magistrados y sacerdotes y sus decisiones no dependían de la voluntad particular. Por otro lado, el Derecho Privado Romano era aquel que versaba sobre aquellas cuestiones referidas a lo particular, siendo dependientes de la voluntad de un individuo particular.

Un ejemplo de Derecho Público Romano podía ser una magistratura romana, su estructuración, su ámbito y sus funciones. Ejemplo de ello fue el consulado o la suprema magistratura. En cuanto a Derecho Privado Romano, un ejemplo muy sencillo y muy humano de Derecho Privado de Roma podía ser la disputa de una herencia. Como se puede observar en la ejemplificación, nuestra concepción del ámbito público y del ámbito privado actual es heredera directa de la concepción de lo público y lo privado dada hace más de 2500 años en la Antigua Roma.

En el actual Derecho Español, la ostentación de un cargo público con su ámbito y sus funciones sigue siendo parte del Derecho Público evidentemente, el cual se dedica a todo lo que afecta al conjunto de la sociedad; mientras que a día de hoy sigue habiendo problemas de herencias en nuestra sociedad, que se resuelven en el ámbito del Derecho Privado, conocido jurisdiccionalmente en España precisamente como Derecho Civil, el cual se sigue dedicando a los asuntos y disputas entre particulares. Es más, el Código Civil Español en su Título Preliminar, cuya vigencia alcanza a la totalidad del Ordenamiento Jurídico Español, mantiene la definición clásica del Derecho Romano a la hora de aplicarse la Ley, siendo ello prescrito en el art. 3.1 del Código Civil, que prescribe que, “Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”.

De este modo, y por tanto, de forma clara y evidente, se evidencia clarificadoramente que nuestro actual Sistema y Ordenamiento Jurídico vigente en la actualidad es heredero sustancialmente del sistema jurídico romano y es a ese Derecho al que le debemos todo nuestro Derecho actual, a pesar de la evolución histórica y de los muchísimos cambios habidos desde el Fin del Imperio Romano Occidental en el año 476 hasta nuestros días.

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Aristóteles (2021). Capítulo I Origen del Estado y de la Sociedad, Libro I De la sociedad civil. De la esclavitud. De la propiedad. Del poder Doméstico. Política, pág. 557*.* Plutón Ediciones.

Ibid. (Aristóteles)., pág. 560.

Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuens. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Reglas, Párrafo 16.

Iustitia namque colimus, et boni et aequi notitiam profitemur, aequum ab iniquo separantes, licitum ab illicito discernentes. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 2.

Publicum ius est, quod ad statum rei Romanae spectat. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 3.

Res Publica.

Arendt, H. (1998). Capítulo VIII, Imperialismo continental: Los Pan-Movimientos, Los orígenes del totalitarismo, pág. 196. Editorial Taurus.

Valiño Del Río, Emilio (1976). El concepto romano de “Ciudadanía”, Instituciones del Derecho Privado Romano, pág. 11. Facultad de Derecho de Valencia.

Arendt, H. (1998). Capítulo VIII, Imperialismo continental: Los Pan-Movimientos, Los orígenes del totalitarismo, pág. 196. Editorial Taurus.

Urbem fecisti quod prius orbis erat. Ibid. (Valiño), pág. 13.

Ibid. (Valiño), pág. 13.

Iura constitui oportet, ut dixit Theophrastus, in his, quae ut plurinum accidunt. D. I, I, Tit. III, Pomp. XXV sobre Sabino, Párrafo 3

Privatum, quod ad singulorum utilitatem. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 3.

Sic igitur patet quod essentiam hominis significat hoc nomen homo et hoc nomen humanitas, sed diversimode, ut dictum est, quia hoc nomen homo significat eam ut totum, in quantum scilicet non praecidit designationem materiae, sed implicite, continet eam et indistincte, sicut dictum est quod genus continet differentiam; et ideo praedicatur hoc nomen homo de individuis. Sed hoc nomen humanitas significat eam ut partem, quia non continet in significatione sua nisi id, quod est hominis in quantum est homo, et praecidit omnem designationem. Unde de individuis hominis non praedicatur.
Santo Tomás de Aquino, De ente et essentia, párrafo 48.

Ius Naturale est, quod natura Omnia animalia docuit, nam ius istud non humani generis propium. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 4.

Santo Tomás de Aquino, S. Th. I-II, q. 91. a. 2.

Ius Gentium est, quo gentes humanae utuntur. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 5.

D. I, I, Tit. I, Papiniano. 2 Definiciones, Párrafo 12.

Ius Civile est, quod neque in totum a natural vel Gentium recedit, nec per Omnia ei servit. D. I, I, Tit. I, Ulp. 1 Instituciones, Párrafo 10.

Código Civil, Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil, Gaceta de Madrid, núm. 206.

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